EXP. N.º 00053-2024-Q/TC
LIMA
ADALBERTO TUCTO SANTIAGO
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de agosto de 2025
VISTO
El recurso de queja presentado por don Adalberto Tucto Santiago contra la Resolución 4, de fecha 13 de marzo de 2024, emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el proceso de amparo recaído en el Expediente 40810-2014-0-1801-JR-Cl-01; y
ATENDIENDO A QUE
Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2 de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que, contra la resolución de segunda instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional.
De conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en los artículos 54-56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC), siendo su objeto examinar que la denegatoria de este último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.
Para ello, es menester precisar que, al resolver el recurso de queja, el Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional, a fin de verificar fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con su jurisprudencia.
En tal sentido, en la resolución emitida en el Expediente 00168-2007-Q/TC, este Tribunal Constitucional ha establecido que procede de manera excepcional el RAC cuando se trata de proteger la ejecución, en sus propios términos, de sentencias estimatorias emitidas por el Tribunal Constitucional y que, ante la negativa del órgano judicial para admitir a trámite el recurso de agravio constitucional, este Tribunal tiene habilitada su competencia a través del recurso de queja.
De la revisión de los actuados se observa que el presente recurso de queja ha sido interpuesto en el marco de un proceso de amparo que, tras la emisión de la sentencia estimatoria recaída en el Expediente 00641-2018-PA/TC, de fecha 26 de julio de 2018, se encuentra en etapa de ejecución. Ahora bien, el recurso de queja ha sido interpuesto en contra de la Resolución 4, de fecha 13 de marzo de 2024, emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en la cual se sostuvo que el RAC interpuesto contra la Resolución 3, de fecha 9 de agosto de 2023, no procedía por cuanto esta no era una resolución denegatoria en los términos expresados en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional; es decir, que no era una resolución sobre una pretensión planteada en una demanda de amparo que había sido denegada en segunda instancia. De ello se aprecia que la resolución que rechazó el RAC no tomó en consideración lo señalado en la resolución dictada en el Expediente 00168-2007-Q/TC, que establece la posibilidad de plantear un RAC a favor del cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional.
Por ello, y por cumplirse los requisitos de procedibilidad, es pertinente conocer el recurso de agravio constitucional presentado, a fin de evaluar si en la fase de ejecución se está desconociendo o no una sentencia estimatoria expedida por el Tribunal Constitucional. En consecuencia, verificándose que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos previstos en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en la resolución emitida en el Expediente 00168-2007-Q/TC, se debe estimar el presente recurso de queja
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar FUNDADO el recurso de queja y dispone que se notifique a las partes y se oficie a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ